Okupación ilegal de viviendas

Con la crisis sanitaria, social y económica que estamos viviendo a raíz de la COVID-19, no se ve un gran repunte de las denuncias por ocupación, refiriéndonos siempre a datos publicados.
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Casa abandonada

Dionisio de Ana Prieto, Abogado


La ocupación de inmuebles constituye un fenómeno social que, desde su misma aparición, ha generado y genera preocupación social y una innegable sensación de inseguridad ciudadana. En la actualidad unas 100.000 familias se encuentran ocupando viviendas irregularmente en España.


La incidencia no es igual en todas las CCAA y si nos atenemos a CyL, las denuncias, disminuyeron en 2020 con relación al año anterior, lo que puede predicarse para Zamora. Con la crisis sanitaria, social y económica que estamos viviendo a raíz de la COVID-19, no se ve un gran repunte de las denuncias por ocupación,  refiriéndonos siempre a datos publicados.


No podemos, sin embargo, ver otra realidad que existe detrás de muchas ocupaciones ilegales, situaciones de vulnerabilidad de muchas personas y familias que, de alguna manera, se ven “obligadas” a ocupar de forma ilícita la propiedad de otros, en la gran mayoría, viviendas vacías de bancos.


Sin embargo, debemos recalcar lo dispuesto en la Sentencia Nº 49/2019, de 6 de febrero de 2019, de la Audiencia Provincial de Madrid: “(…) la ocupación ilegal de viviendas, la ocupación no consentida ni tolerada, no es título de acceso a la posesión de una vivienda ni encuentra amparo alguno en el derecho constitucional a disfrutar  de una vivienda digna”.


Sobre esta situación es ilustrativo el Auto Nº 470/2019, de 31 de julio, de la Audiencia Provincial de Barcelona,  en el que hace una reflexión sobre el denominado precariado”. E insta a los poderes públicos a que se promuevan las condiciones necesarias y establezcan normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y, en ese marco, preocuparse de forma particular por aquellas personas en riesgo de exclusión social. 


Y también hace mención al conocido como “movimiento okupa”, que ha sido útil para sensibilizar socialmente de un problema real de muchas familias que se encuentran en una situación de exclusión y marginación social, “sin desconocer la preocupación e incluso la indignación de los vecinos de inmuebles que ven como se invaden pisos y espacios que posteriormente se utilizan para dedicarse a actividades ilícitas, principalmente tráfico de estupefacientes, narcopisos, prostitución, plantaciones de marihuana, mafias de alquiler y esas personas que ven perturbada la convivencia,  ruidos insoportables, insalubridad, suciedad, peleas, etc, topándose muchas veces con la frustración de la respuesta judicial a través del manido y socorrido principio de intervención mínima o la deriva a la jurisdicción civil a través de los instrumentos y mecanismos interdictales, etc. con repercusión negativa para las sociedades que han pasado a ser dueñas de las dichas fincas ocupadas en cuanto a su proyección de rentabilidad, de comercialización, de venta o mercado de alquiler, con la incidencia económica que ello conlleva”.  


La Instrucción  Nº 6/2020, de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior, también se hace eco de la delincuencia organizada en estas ocupaciones ilegales y de problemas sociales de convivencia entre los ocupantes ilegales y el vecindario que se ven obligados a compartir espacios comunes con los autores y a soportar, como víctimas, molestias, ruidos, olores, obras ilegales e incluso actividades ilícitas.


Y habla también la Fiscalía General del Estado en su Instrucción de 15 de septiembre de 2020, de la “compleja y dura realidad socioeconómica” , al recordar el preámbulo de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas y la sentencia de 13 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el que se “señala que la demora prolongada de las autoridades públicas en la ejecución del desalojo de los ocupantes ilegales de inmuebles –aun en aquellos casos en los que obedezca a la necesidad de planificar y garantizar la asistencia social a las personas en situación de vulnerabilidad-, vulnera el derecho del poseedor legítimo a un proceso equitativo del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950,  que entró en vigor en 1953”.   


Además, la Fiscalía, pone de ejemplo a las diferentes vías legales orientadas a la recuperación de la posesión del inmueble ilícitamente ocupado de otros países de Europa. A título de ejemplo pueden citarse los casos de Holanda, donde es posible recuperar la posesión del bien inmueble si el ocupante no dispone de título y la denuncia policial se acompaña de aquel que acredite su propiedad; Alemania y Francia, cuyas policías están facultadas para desalojar en determinados casos en tan solo 24 y 48 horas, respetivamente; o Italia, donde es el Juzgado el que da orden inmediata a la policía para recuperar la posesión, una vez acreditada la propiedad del bien y la inexistencia de título por parte del ocupante”.

Veamos ahora  muy brevemente ¿Cuáles son los delitos relativos a la ocupación ilegal de viviendas previstos en nuestro vigente Código Penal?:


- El delito de coacciones. Previsto en el art. 172.1, párrafo tercero.

- El delito de allanamiento de morada, tipificado en el art. 202 del mismo Texto Legal.

- Y el delito de usurpación, previsto en el art. 245 del referido Código Penal.


¿Cuál es la diferencia? Además de los bienes jurídicos protegidos en estos delitos, la principal diferencia entre el delito de usurpación pacífica de bienes inmuebles del art. 245.2 y el allanamiento de morada del 202.1 radica en el distinto objeto material sobre el que recae la acción típica. Mientras que el tipo descrito por el art. 245.2 el supuesto de hecho contemplado por la norma tiene por objeto los inmuebles, viviendas o edificios ajenos que no constituyen morada, en el delito de allanamiento de morada el objeto del delito se identifica con la noción de morada  


Y ¿qué se entiende por morada? La Fiscalía General del Estado explica que tradicionalmente, el término morada se ha venido definiendo como aquel espacio en el que el individuo vive sin hallarse necesariamente sujeto a los usos y convenciones sociales, ejerciendo su libertad más íntima. Llegados a este punto, dentro de tal definición, la Fiscalía recuerda el caso de las segundas residencias o las residencias de temporada, ¿puede cometerse un delito de allanamiento de morada en este tipo de viviendas?, pues sí, incluso en el supuesto que no se encuentren habitadas, siempre y cuando conlleven aquella condición de morada, en el sentido, como dice la STS Nº 1424/2005, de 5 de diciembre, de que se vea lesionado el derecho a la intimidad o gravemente amenazado, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. 


Bloque de pisos

También el Tribunal Constitucional es partidario de englobar en el concepto de morada a las segundas residencias  (STC Nº 10/2002, Cuestión de inconstitucionalidad Nº 2829/94, de 17 de enero). Así pues, podemos concluir con la Instrucción de la Fiscalía General del Estado de 15 de septiembre de 2020, que “(…) a la hora de valorar la calificación jurídico-penal de los hechos, además de las primeras residencias, se consideran morada las denominadas segundas residencias o residencias de temporada, siempre que en las mismas se desarrolle, aún de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores”.


Por último, decir, que la vía civil ofrece soluciones a la problemática que comentados a través de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley Enjuiciamiento Civil (Arts. 150, 25.1, 437 apartado e bis, 441 aparado 1 bis y 444 apartado 1 bis de la LEC),   en relación a la ocupación ilegal de viviendas, reformando el juicio verbal de tutela sumaria de la posesión, también conocido como interdicto de retener y recobrar la posesión (art. 250. 1.4º de la LEC), por cuya reforma trata de dotar una mayor sumariedad al juicio verbal de tutela de posesión, y se anticipa a la problemática habitual de la sucesión de ocupantes distintos den la vivienda, de ignorada identidad, que entorpece y dilata la tramitación de estos procesos, y prevé expresamente la posibilidad de interponer demanda frente a ocupante desconocidos.


Finalmente, ¿qué ocurre con las famosas empresas que se encargan de echar a los ocupantes ilegales de un inmueble (“desokupas”), ¿son legales? En principio, no son ilegales, ahora bien, determinadas medidas que toman para proceder al desalojo de los okupas pueden ser contrarias a la legalidad. Todo depende, como dice la AAP Barcelona Nº 580/2019, de 18 de octubre, de cuáles sean las acciones que realicen para obtener el resultado pretendido.